El Ayuntamiento de Haro desestima indemnizar a una niña que se golpeó con un tornillo sin protección en un parque infantil
El padre de la menor pedía 9.100 euros por daños y perjuicios y tanto el Ayuntamiento como la compañía de seguros creen que no procede indemnizar a la niña porque, entre otras cosas, el parque infantil tiene cumplidas sus revisiones de mantenimiento y, «si hay tapas de tornillos que han sido extraídas”, esto “se debe a la intervención de terceros, supuesto en el que se rompe el nexo causal necesario e indispensable para imputar responsabilidad.” Además, se señala que no queda claramente justificado el accidente, motivo de la reclamación.
Por todo esto, entre otros argumentos en los informes, la Junta de Gobierno ha acordado rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial instada y, en consecuencia, la solicitud de indemnización de los daños reclamados. Por último, se notifica del acuerdo al interesado con la indicación de los recursos procedentes.
Éste es el acuerdo íntegro:
RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL PRESENTADA POR D. ……………………………………………………., POR DAÑOS SUFRIDOS POR SU HIJA CUANDO SE GOLPEÓ CONTRA UN TORNILLO SIN PROTECCIÓN EN EL PARQUE «JACINTO BENAVENTE».
RESULTANDO .- Que con fecha 2 de junio de 2017, se recibió en esta Administración una reclamación de D. ………………………………. solicitando reclamación de daños y perjuicios sufridos por su hija al golpearse contra un tornillo que estaba sin protección en una instalación del parque sito en la C/ El Mazo, llamado “Parque Jacinto Benavente”, el día 24 de mayo de 2017. El interesado solicita una indemnización de daños por importe de 9.101,56 €, según escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, más los intereses legales desde el día de la reclamación solicitados en escrito de fecha 2 de septiembre de 2019.
RESULTANDO .- Que con fecha de 7 de junio 2017, se emite Providencia de Alcaldía solicitando informe acerca de la admisibilidad a trámite de dicha reclamación.
RESULTANDO .- Que con fecha 8 de junio de 2017, se emite informe acerca de la admisibilidad de la reclamación.
RESULTANDO .- Que con fecha 14 de junio de 2017, se emite Decreto de Alcaldía admitiendo a trámite la reclamación, y se solicita la emisión de informe del/de los Técnico/s responsable/s del servicio municipal que, según el reclamante, le ha ocasionado los daños.
RESULTANDO .- Con fechas 17 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, el Ayuntamiento requiere al interesado para que presente la documentación exigida por la compañía de seguros del Ayuntamiento-Zurich- en fecha 27 de junio de 2017; informe técnico del Ayuntamiento, cuantificación de los daños aportando la documentación médica necesaria, copia de las declaraciones testificales que acrediten la realidad de los hechos o atestado policial y documentación del menor.
RESULTANDO .- Que con fecha 10 de octubre de 2018, emitió informe el Servicio de la Unidad de Obras y Urbanismo.
RESULTANDO .- Que con fecha 12 de marzo de 2019, el Ayuntamiento remite a la Compañía de Seguros Zurich la documentación requerida por ésta; Atestado Policial (con parte médido de asistencia), informe del Técnico Municipal y la cuantificación de los daños aportada por el reclamante.
RESULTANDO .- Que con fecha 12 de abril de 2019, la Compañía Aseguradora Zurich emite informe desestimatorio de la reclamación instada, debido a la falta de prueba y acreditación del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado. Teniendo el parque infantil cumplidas sus revisiones de mantenimiento, si hay tapas que han sido extraidas se debe a la interevención de terceros, supuesto en el que se rompe el nexo causal necesario e indispensable para imputar responsabilidad.
RESULTANDO.- Que con fecha 19 de agosto de 2019, se otorgó trámite de audiencia al interesado y a la compañía de seguros Zurich.
RESULTANDO .- Que finalizado el trámite de audiencia, durante el plazo de 10 días, la compañía de seguros ha presentado un escrito en fecha 27 de agosto de 2019 en el que se reenvía la postura de dicha compañía ya enviada en su día sobre este siniestro. Por su parte, el interesado presentó un escrito en fecha 2 de septiembre de 2019 en el que solicita una indemnización de 9.101.56 € más los intereses legales desde el día de la reclamación.
CONSIDERANDO .- El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
CONSIDERANDO .- Los artículos 223 a 225 del Real Decreto 2458/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de lasEntidades Locales.
CONSIDERANDO .- Los artículos 67, 75 a 84, 86 a 88, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
CONSIDERANDO .- Nuestra Jurisprudencia, mantiene que el sistema de responsabilidad de la Administración es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades y funcionarios, que exige que la efectiva realidad de un daño o perjuicio sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de “la lesión”, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.
Sobre esta base general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece como requisitos exigibles:
- a) La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable.
- b) Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
- c) Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que, para que exista responsabilidad patrimonial objetiva es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento; lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO .- Que corresponde legalmente a la reclamante probar los hechos, así como la existencia de nexo causal directo y la evaluación económica del daño, según se dispone en el artículo 67.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CONSIDERANDO .- Que la responsabilidad patrimonial de la Administración establece como uno de requisitos exigibles, que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen. Considerando que la reclamante no justifica en su reclamación la relación causal directa entre los daños sufridos por la supuesta caída y que éstos traigan causa del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Considerando que no toda caída implica, necesariamente, responsabilidad de la Administración. Considerando que el Atestado Policial de fecha 30 de mayo de 2017, se limita a recoger lo manifestado por el reclamante sobre los hechos 6 días después del siniestro, sin que lo manifestado, por sí solo, demuestre el nexo causal directo necesario entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público. Considerando que el reclamante sólo aporta el atestado policial con las fotografías de un juego infantil carente de algunos tapones protectores en los postes de dicho juego que no dan fe siquiera de la ubicación del juego infantil ni de cual de ellos exactamente fue supuestamente el causante de la lesión, ni de la fecha a la que se corresponden las fotografías. Considerando que el técnico municipal constata en su informe que desconoce si la lesión tuvo su causa directa en el juego carente de tapón protector. Considerando que si el juego infantil fue instalado con todos sus elementos y el Ayuntamiento no ha extraído ninguna de sus tapas, es evidente que cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse lo es con independiencia del actuar administrativo. Asi, si el evento dañoso es independiente y no tiene una relación directa con el actuar administrativo, la falta de alguna tapa se debe a la intervención de terceros, supuesto en el que queda roto el nexo causal necesario e imprescindible para imputar responsabilidad a esta Administración. Con base sólo en lo manifestado por el reclamante y en las fotografías que aporta, ha de concluirse que no existen elementos probatorios suficientes que prueben la relación de causalidad. La reclamación presentada se basa en meras afirmaciones del interesado carentes de acreditación alguna, máxime cuando es el reclamante quien tiene la carga de la prueba.
CONSIDERANDO .- Asimismo, se considera que falta la acreditación de la indemnización reclamada por importe de 9.101,56 €. Así, el reclamante solicita un importe de 9.101.56 €, más los intereses legales desde el día de la reclamación en concepto de indemnización por daños, que no acredita de forma real y fehaciente -ni el informe sobre valoración de los prejuicios que reclama está rubricado, ni debidamente fundamentada la valoración económica resultante de la correspondencia que realiza sobre concepto/precio/unidad, ni tampoco que el importe de la medicación reclamada fuese prescrita por facultativos médicos.
CONSIDERANDO .- Por todo cuanto antecede en relación con el siniestro de referencia, y a la luz de los antecedentes obrantes en el expediente, así como el informe del técnico municipal y de la Compañía Aseguradora Zurich, emitido en fecha 12 de abril de 2019, no se concluye responsabilidad que pudiera ser imputable a este Ayuntamiento en los hechos ocurridos, habida cuenta que el interesado no ha acreditado ni probado, por ningún medio probatorio admitido en Derecho, el nexo causal directo necesario, ni la indemnización reclamada.
CONSIDERANDO .- Que el contenido de los escritos presentados durante el trámite de audiencia tanto por el reclamante, como el informe presentado por la compañía de seguros Zurich, nada nuevo añaden a la documentación existente en el expediente y puesta de manifiesto durante dicho trámite.
Visto el Decreto de delegación de competencias de Alcaldía en la Junta de Gobierno Local, de fecha 17 de junio de 2019, publicado en el B.O.R. de fecha 24 de junio de 2019.
La Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acuerda:
1º.- Rechazar la existencia de responsabilidad patrimonial instada por D. ……………………………………, y en consecuencia, la solicitud de indemnización de los daños reclamados, sobre la base de los considerandos expuestos en la presente Propuesta de Resolución.
2º.- Por razón de la cuantía no es preceptivo dictamen del Consejo Consultivo.
3º.- Dar traslado de la resolución final que se adopte a la Compañía de Seguros Zurich.
4º.- La resolución final debe notificarse al interesado con la indicación de los recursos procedentes.
En pocas palabras a ese padre, si quieres sacar algo al juzgado, que por norma rechazamos pagar cualquier demandada
Me parece alucinante que lo desestime cuando eso llevaba tiempo en peligro para muchos niños
En serio? Ahora resultara que la culpa fue de la niña por ir al parque y jugar? . En fin que cierto es que el mundo se va a la mierda.
Después de leer la noticia, se supone que si la cantidad reclamada es excesiva, el ayuntamiento y la aseguradora les propone una reclamación de cantidades?
Que fuerte me parece!! Pone que el parque cumple con las revisiones de mantenimiento… Muy bien no estaría señores del ayuntamiento cuando una niña se golpeó con un tornillo!!
Cuidar un poquito más de los parques entre otras cosas y no pasarian estas cosas…
Hombre que yo no digo que los parques estén bien mantenidos y que no haya que indemnizar, pero qué daño se pudo hacer con un tornillo para reclamar nada más y nada menos que 9000 eurazos, a mí me parece que eso es abusar y querer pasarse cien pueblos que también hay que decir que hay mucho listo y espabilado y eso señores lo pagamos todo.
Pedir 9100 euros como indemnización?
Quedó la niña en coma a causa del tornillo?
Desconozco el caso pero parece de chiste.
Aunque todo puede ser.
La mayoría de los parques de haro no cumplen con las medidas de seguridad pero no denunciamos cuando vemos las deficiencias si no que damos lugar a que pasen las cosas y luego pedimos la pasta . money money
Lo cierto es que Haro está muy abandonado en general. En concreto, la fuente de los Jardines de la Vega está de pena. Ahora la han cerrado otra vez. No me extraña en absoluto que los críos se lesionen cada dos por tres. Con este equipo de gobierno, que queremos….
Pues es del ayto responsabilidad de haber repuesto el protector,lo mismo que una tapa de alcantarilla o un árbol a punto de caer,por muchas terceras personas que hsya.Por otro lado a este padre le han aconsejado mal con la indemnización.
Pedir 9000 euros es excesivo??? Dependerá de la lesión, la zona y como se produjo.
Cobrar 40.000 euros brutos por trabajar al 90% es excesivo?? Dependerá del tipo de empresa, responsabilidades….
Dicho esto, las cantidades son interpretables según el caso.
A mi me parece excesivo 9000 euros, y más si no se ha demostrado que se lesionó allí. Tendría que tener testigos, digo yo, no?
Y ya siendo un poco realista, no niego que el ayuntamiento tenga que realizar el mantenimiento del parque, pero yo no pondría a mis hijos a jugar en un aparato en el que se ve que los tornillos están en un estado tal que pueden producir lesiones de tal magnitud a los peques, porque para solicitar 9000 euros la lesión tiene que ser grave y tenía que estar muy mal ese tornillo, no?
Que se quería comprar un Dacia Sandero o que
Si cuela, cuela