Las terrazas de los bares de Haro podrán contar con cerramientos laterales sin anclajes
Es uno de los puntos que se contemplan en la nueva ordenanza de veladores y quioscos de hostelería, tras la modificación aprobada por unanimidad en el pleno municipal.
El documento recoge distancias, elementos y características de la nueva norma.
ANEXO
Segunda Modificación de la Ordenanza Reguladora de la ocupación de terrenos de uso público por mesas, sillas y otros elementos con finalidad lucrativa (Terrazas de veladores y quioscos de Hostelería) en el municipio de Haro.
Exposición de Motivos.
El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone en su artículo 77, que el uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.
La instalación de mesas, sillas y otros elementos en la vía pública constituye un uso común especial del dominio público.
Por su parte, el art. 75.2º define el uso privativo como el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, estando sujetos dichos usos a concesión administrativa.
Con el fin de regular el otorgamiento de este tipo de licencias y concesiones de forma que sea compatible la utilización del espacio público para disfrute y tránsito de los usuarios de la vía pública con la ocupación de la misma por parte de los titulares de establecimientos se aprueba la presente Ordenanza, en la que se adoptan una serie de medidas tendentes a buscar el equilibrio y distribución equitativa y razonable del dominio público.
Se justifica la necesidad de obtención de previa licencia municipal, respecto a la Ley 17/2009 , de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por concurrir en esta actividad una ‘razón imperiosa de interés general’ tal y como aparece definida en los artículos 3.11 y 5 b) de la mencionada norma, en la medida que, con carácter general, por un lado no hay un ‘derecho’ preexistente del ‘prestador de servicio’ a utilizar como propio un suelo o subsuelo de dominio
público, antes al contrario, las Administraciones resultan ser los ‘Titulares’ del dominio público, por otra parte, se produce un uso especial o privativo del suelo público y asi mismo existen limitaciones por razones de espacio y de número de posibles ‘prestadores de servicios’, sin olvidar que normalmente se ven afectados aspectos tan importantes como el tránsito de las personas, el tráfico rodado o el propio urbanismo, y en definitiva porque se limita el derecho del uso común general de utilización
del dominio público por parte de los demás usuarios. No obstante, ello no impide que en cuanto a la regulación del procedimiento y trámites para la obtención de la licencia se haya tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley en cuestión, aplicando íntegramente lo en ella señalado respecto a que deben ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes y proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación, respetando en todo caso las disposiciones recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justificando el silencio administrativo negativo en este caso, en lo dispuesto en el artículo 25.
La ocupación de terrenos que forman parte del dominio público, por afectar al medio ambiente, en materia de ruidos, que al desarrollar la actividad al aire libre y poder afectar al descanso del particular, justifica en caso de tramitarse la solicitud aparte de la licencia que autorice para la apertura del establecimiento correspondiente, y en aras precisamente a la simplificación del procedimiento, requerir la acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de ese espacio.
De tramitarse conjuntamente con la licencia de actividad del establecimiento hostelero, se estará a los trámites legalmente establecidos. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la presente Ordenanza tal y como se señala en el artículo 6 letra d).
Título Preliminar: Disposiciones generales.
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal y del dominio privado de uso público en superficie, mediante su ocupación temporal o permanente con terrazas de veladores, quioscos o instalaciones análogas, que constituyan complemento de la actividad de hostelería.
2. El aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza podrá efectuarse:
Mediante la ocupación de los espacios del dominio público municipal y del dominio privado de uso público en superficie con terrazas de veladores anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente. Mediante su ocupación con quioscos de hostelería de temporada
3. La presente Ordenanza no será de aplicación a los actos de ocupación del dominio público municipal que, siendo de carácter hostelero, se realicen con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas, actividades culturales, actividades gastronómicas, celebraciones ocasionales o análogas, los cuales se sujetarán a su normativa específica, ni a las ocupaciones que, por su carácter fijo y su vocación de permanencia, precise de concesión administrativa, pero sí que regulará la ocupación del demanio o zonas libres privadas de uso público, con terrazas, mesas, sillas y veladores, que éstos requieran
4. Quedan excluidos los establecimientos tales como venta de frutos secos, chucherías y análogos que suelen expender refrescos y helados, por considerarse que no son netamente hosteleros.
Artículo 2º.- Concepto.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, se entenderá por ocupación de espacios con terrazas de veladores anejas a establecimientos hosteleros, tanto de carácter permanente como de temporada, la colocación de mesas, sillas y elementos auxiliares sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento en suelo público. Esta ocupación podrá efectuarse mediante la modalidad de terraza sin cerramiento estable.
Artículo 3º.- Normativa aplicable.
Las instalaciones reguladas en los artículos anteriores quedarán sujetas, además de a lo dispuesto en la presente Ordenanza, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, a la de protección del medio ambiente, a la higiénico sanitaria, a la de protección de los consumidores y usuarios, y a cualesquiera otra que tenga incidencia en la materia de que se trata, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza.
Artículo 4º.- Autorizaciones y concesiones.
La ocupación de espacios con terrazas de veladores se sujetará a licencia administrativa.
Las ocupaciones con vocación de permanencia, mediante sistemas fijos y anclajes al suelo, se someterán a concesión administrativa.
Título I: Condiciones de instalación.
Artículo 5º.- Accesibilidad a servicios públicos, viviendas y locales.
Todas las instalaciones hosteleras reguladas en la presente Ordenanza, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En todo caso, e independientemente del tipo de ocupación de que se trate, deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes, las bocas de riego, los hidrantes, los registros del alcantarillado, las salidas de emergencia, las paradas de transporte público regularmente establecidas, los aparatos de registro y control de tráfico, los centros de transformación y las arquetas de registro de los servicios públicos, los circuitos de emergencia para paso de bomberos, policía o servicio público, y cualesquiera otros específicamente indicados por los Técnicos municipales.
2.No podrá situarse ningún elemento de la terraza sobre los alcorques, ni utilizarse los troncos o ramas de los árboles como soporte de cualquier instalación.
3.No podrá colocarse elemento de mobiliario alguno, a cualquier hora del día, que dificulte la maniobra de entrada o salida en vados de paso de vehículos, en portales de acceso a viviendas o en puertas de acceso a otros establecimientos comerciales o el libre tránsito de personas por las aceras.
4.Quedan excluidos de ocupación alguna aquellos espacios que, por su intensidad de tránsito peatonal, sean declarados ‘tramos congestionados’ por la Junta de Gobierno Local, previo informe de los servicios técnicos correspondientes. A este efecto, inicialmente comprende los siguientes tramos de acera congestionados:
– Calle Arrabal, acera de los números pares.
– Calle Nuestra Señora de La Vega, acera números impares
(Izquierda dirección Plaza-Jardines de La Vega).
– Calle Navarra, ambas aceras.
Artículo 6º.- Limitaciones de emplazamiento.
A) Generales:
1. No se permitirá la instalación de terraza de veladores cuando la anchura libre susceptible de ocupación, teniendo en cuenta las limitaciones de emplazamiento descritas en el presente artículo, sea inferior a 1 metro.
2. El espacio susceptible de ocupación con terrazas de veladores anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente, no podrá exceder de 150 metros cuadrados, salvo lo dispuesto en el artículo 6.A).8 de la presente Ordenanza para los quioscos de hostelería. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considera que cada mesa con cuatro sillas ocupa una superficie de 6 m2.
3. La terraza de veladores, cualquiera que sea el espacio que ocupe o sus situación sobre el mismo, deberá formar un único conjunto homogéneo. En casos excepcionales y debidamente justificados, se considerará como un conjunto homogéneo cuando la distancia entre los subconjuntos diferenciados que la forman sea menor de 10 metros. Cuando el establecimiento disponga de accesos diferentes a dos calles o plazas, podrá autorizarse la ocupación con terraza de veladores en ambas.
4. Cuando la terraza de veladores se coloque frente a portales, escaparates u otros establecimientos distintos del establecimiento titular de la misma, deberá quedar libre una distancia mínima a fachada de 1,50 metros. En casos excepcionales en que la intensidad del tránsito peatonal lo requiera a juicio de los servicios técnicos, esta distancia podrá ser mayor. En el caso de zonas en las que hubiera soportal, el espacio libre podrá dejarse en el interior del mismo, de forma que quede libre una anchura mínima de 2,40 m., a contar desde las fachadas interiores, salvo los de la Plaza de la Paz, donde deberá quedar libre el espacio
comprendido desde la alineación interior de los inmuebles hasta la cara interior de los pilares.
5. El espacio ocupado por la terraza de veladores deberá distar como mínimo 1 metro de las paradas de autobús y sus marquesinas, paradas de taxi y plazas de aparcamiento de minusválidos, 1,50 metros de quioscos de prensa, cabinas de teléfonos, quioscos de la Once o similares y 0,50 metros de pasos de peatones, salidas de emergencia, vados, accesos a portales o locales y carriles bici.
El paso libre entre las mesas y sillas, para peatones y el acceso a las viviendas no será inferior al ancho del portal, con un mínimo de 1,50 metros. Desde los bancos de mobiliario urbano, si los hubiere, al punto exterior dela ocupación de vía pública por medio de terraza,el espacio libre no deberá ser inferior a 0,50 metros.
6. La disposición de las terrazas deberá integrarse con el mobiliario urbano existente, de modo que no dificulte o impida la visibilidad y el correcto uso de los elementos que ya se encuentren instalados en la vía pública.
En casos debidamente justificados, podrán desplazarse determinados elementos del mobiliario urbano con cargo al interesado, para lo que deberá solicitar previamente la preceptiva licencia.
7. No podrá autorizarse la instalación de terrazas de veladores dependientes de establecimientos hosteleros de carácter permanente, cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje permanente de vehículos.
Excepcional y transitoriamente, en plazas, parques, etc. y en tanto no exista en ellos ningún quiosco permanente o de temporada, podrá autorizarse la instalación separada del establecimiento, siempre y cuando la terraza y el local no estén separados por más de una calzada de rodaje permanente de vehículos.
8. Los quioscos de hostelería, tanto permanentes como de temporada, y su terraza de veladores, deberán formar un conjunto uniforme, sin separación entre el quiosco propiamente dicho y la terraza de veladores, y sin que la superficie total ocupada por el quiosco y, en su caso, por la terraza, pueda exceder de la que se establezca en el Pliego de Condiciones regulador de su concesión.
El incremento de superficie de ocupación con mesas y sillas sobre las otorgadas en la concesión, no podrá exceder en ningún caso del doble de éstas.
9. En el caso de que exista más de un establecimiento de carácter hostelero en el mismo edificio o en edificios próximos que soliciten la instalación de terraza de veladores en el mismo espacio, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de fachada de su establecimiento, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada entre los dos colindantes a partes iguales, salvo en los números 2, 3, 4, 5 y 6 de la Plaza de la Paz (entrada por C/ Esteban de Agreda y C/ Victor Pradera) cuyo reparto del espacio se realizará según Plano aportado por el Ayuntamiento.
10. Tanto las modificaciones de las condiciones de licencia como las altas y bajas deberán solicitarse antes del 1 de diciembre de cada año para que surtan efecto a partir del año siguiente.
B) Específicas:
Además de las generales, deberán cumplirse en cada caso las siguientes:
a) Ocupación en aceras:
1. La terraza de veladores podrá situarse adosada a la fachada del edificio donde se ubique el establecimiento hostelero, en cuyo caso no podrá rebasar la porción de inmueble ocupada por el establecimiento.
2. Salvo en la Plaza de la Paz, podrá situarse en la línea del bordillo de la acera, en cuyo caso ocupará como máximo una longitud de 15 metros en el sentido longitudinal de la acera, ocupando parte de ellos la totalidad del frente de fachada del establecimiento, siempre y cuando no exista otro establecimiento de carácter hostelero en ese espacio. En este caso, no podrá rebasar el medianil del edificio donde se ubique el establecimiento.
3. Deberá dejarse una distancia mínima entre los elementos mobiliarios que se pretenda instalar y el bordillo de la acera de 30 centímetros, salvo cuando se instale junto a un jardín, parterre o valla de protección. Deberá dejarse asimismo un paso libre transversal de 1,50 metros mínimo de anchura, cada 15 metros máximo, de ocupación longitudinal de la terraza, salvo en casos en que las características del espacio a ocupar aconsejen otra distribución y salvo en la Plaza de la Paz.
4. En casos especiales, cuando por la propia configuración física del espacio no sea posible el establecimiento de una terraza de veladores en el espacio susceptible de ocupación definido en este punto, el Ayuntamiento podrá establecer otras características de la ocupación.
5.Cuando se trate de espacios abiertos, tanto lineales como no lineales, dentro de los cuales existan jardines, parterres o zonas similares no susceptibles de tránsito peatonal, tendrán la consideración de aceras independientes cada uno de los recorridos peatonales existentes en los mismos.
6. En la acera orientación norte de la Plaza de la Paz, los establecimientos sitos en los números de policía 10 y 11 de la misma, dejarán un paso en el sentido longitudinal de 1,50 metros de ancho.
b) Ocupación en zonas peatonales o en calles de prioridad peatonal:
1.La terraza de veladores podrá situarse adosada a la fachada del edificio donde se ubique el establecimiento hostelero, en cuyo caso no podrá rebasar la porción de inmueble ocupada por el establecimiento.
2. El mobiliario de las terrazas se colocará de forma que quede un espacio libre de todo obstáculo de, al menos, 3,50 metros de anchura, para permitir el tránsito peatonal y el paso de vehículos autorizados y de emergencias. En estas zonas podrán ocuparse con terraza de veladores los espacios habilitados para carga y descarga fuera del horario autorizado para dichas operaciones. En las calles de prioridad peatonal no podrá ocuparse el carril de circulación de vehículos con el mobiliario de terraza.
3. La ubicación de las terrazas de veladores en las calles peatonales dependerá de las características geométricas de la calle, de la disposición del mobiliario urbano y de la ubicación de otras terrazas.
4. En establecimiento dedicados a Vinotecas en el Casco Antiguo se permitirá la instalación de barricas y comportas.
c) Ocupación en plazas y parques públicos:
1. En plazas, parques y espacios abiertos no lineales, en los cuales no existan establecimientos hosteleros de carácter permanente, la ocupación de los mismos podrá regularse de forma específica para cada uno de ellos mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, siendo predominante el uso para instalación de quioscos permanentes o de temporada y su correspondiente terraza de veladores, explotados en régimen de concesión otorgada por el Ayuntamiento de Haro.
2. Cuando se trate de plazas o parques donde existan establecimientos hosteleros de carácter permanente, el ancho de las terrazas no podrá superar un tercio del ancho de la plaza, siendo en cualquier caso inferior a diez metros el de cada una.
Dicha ocupación global podrá variar en caso de que cambien las características geométricas de la plaza o parque o por circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso se adoptará acuerdo al respecto por la Junta de Gobierno Local en el que se determinarán las características de la nueva ocupación.
3. En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará un tercio del ancho de la plaza.
4. En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar un tercio de la zona libre de transito o uso peatonal.
d)Ocupación en dominio privado de uso público en superficie:
1. En los soportales y pasajes de uso público, las terrazas de veladores deberán situarse de forma que quede libre de cualquier elemento de su mobiliario una anchura mínima de 2,40 metros contados desde las fachadas interiores.
2. En el resto de situaciones se atendrán a lo dispuesto en los puntos a),b) y c) del presente artículo.
3. El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.
4. En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas ni zonas verdes.
e) Podrá autorizarse la instalación de terrazas, ejecutadas mediante cerramiento lateral a ambos lados y longitudinalmente a la calzada, en plazas de aparcamiento, en circunstancias excepcionales de limitación de aforo y por tiempo limitado. En ese caso, todos los elementos autorizados deberán quedar dentro del perímetro de la terraza.
Art. 7º.- Instalaciones y conducciones. Las conducciones de los servicios de electricidad, agua y desagües deberán ser subterráneas. Se permite la instalación eléctrica por vía aérea, cuando circunstancias debidamente acreditadas impidan su soterramiento, y estarán sujeta a licencia.
Se permite la instalación de vitrinas y barras expositoras de alimentos y/o bebidas en el períemtro autorizado de terraza, previa autorización municipal. Para ello, deberá comunicarse al ayuntamiento el tipo, dimensiones y especificaciones, así como los consumibles a exponer, del elemento a instalar.
Art. 8º.- Iluminación.
1. Este tipo de instalación se permitirán en el caso de terrazas de veladores que dispongan de una estructura propia a la que sujetarse. Podrán realizarse mediante conducción subterránea o tendido aéreo, dependiendo de cada caso concreto, que será valorado por los técnicos municipales. En el segundo de los casos, deberá disponer de una instalación desmontable que permita retirar el cable cuando la terraza no esté instalada.
2. La instalación estará sujeta a licencia, que podrá solicitarse conjuntamente con la de la terraza o con posterioridad a la misma, con arreglo en todo caso a las siguientes normas:
– Las instalaciones cumplirán en todos sus puntos con lo establecido en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias, debiendo emitir el instalador autorizado que la realice el oportuno certificado.
– El nivel de iluminación a alcanzar no podrá superar en dos veces el nivel del resto de la calle.
– La sujeción será a estructuras propias del establecimiento y nunca al arbolado o elementos del mobiliario urbano como bancos, farolas, señales, etc., debiendo contar estas estructuras con elementos de seguridad, tanto mecánica como eléctrica.
– Los aparatos instalados serán cerrados, debiendo estar clasificados con un grado de protección IP-65, según la norma UNE 20324. Estarán conectados al cuadro general del establecimiento, debiendo contar con un sistema de protección contra contactos directos e indirectos, y, además, con un sistema de encendido y apagado, para cumplir con el horario que se determine por el Ayuntamiento de Haro.
Art. 9º.- Instalación de aparatos calefactores.
Se permitirá la instalación de calefactores o aparatos análogosbsin sobrepasar el espacio autorizado para ocupar con la terraza debveladores. Su instalación estará sujeta a licencia, que podrá solicitarse conjuntamente con la de la terraza o con posterioridad a la misma. Estos aparatos no necesitarán para su funcionamiento de ningún tipo de instalación auxiliar o conducción, salvo lo dispuesto en el artículo 8. Las características de los mismos deberán cumplir la legislación vigente que le sea de aplicación.
Art.10º.- Instalaciones prohibidas.
1. Queda prohibida la instalación de billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar, máquinas expendedoras de tabaco u otros productos,
2. Se podrán autorizar actuaciones en directo y la instalación de equipos audiovisuales para la emisión de audio o vídeo en las terrazas, debiendo respetarse lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Ruidos.
3. Queda prohibida la colocación de mesas y sillas y otros elementos en las zonas de afección de la fachada principal de los edificios municipales o de acceso a éstos.
Art. 11º.- Instalación de elementos auxiliares.
1. Podrán instalarse, como elemento de la terraza, sombrillas o toldos, con sujeción a las siguientes normas:
a) La instalación de sombrillas o toldos está sujeta a licencia, que podrá solicitarse conjuntamente con la de la terraza, o con posterioridad a la misma.
b) Las sombrillas deberán ser plegables y desmontables, sin que se permita su sujeción al pavimento mediante cualquier clase de anclaje.
c) El vuelo, tanto de los toldos como de las sombrillas, no podrá exceder de la superficie autorizada para terraza, ni entorpecer el tránsito peatonal. Se colocarán de forma que quede una altura libre de 2,20 metros medidos desde la rasante de la acera hasta la parte más baja de los mismos una vez desplegados.
Las sombrillas y los toldos serán en color burdeos (ref. RAL 4004) o color negro para aquellas zonas a ocupar ubicadas fuera del Casco Histórico, no permitiéndose el resto de tonalidades.
Su posible publicidad o colocación del nombre del establecimiento y su logotipo será discreta y únicamente podrá aparecer en las faldas de los mismos. En cualquier caso no podrá ocupar una superficie superior a 15 por 7 centímetros, pudiendo aparecer varias veces sin que se ocupe más de un tercio de la superficie de la totalidad de la faldas.
De forma excepcional, podrá permitirse la publicidad institucional o conmemorativa en toldos y sombrillas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
e) Se admiten los toldos centrales en la calles San Martín y Santo Tomas, y la instalación de sombrillas en la plaza San Martin.
f) Se reconocen como otro elemento auxiliar los ceniceros y los carteles con apoyo en el suelo con la ‘Carta de Menú’.
2. Se permitirá la instalación de cerramientos laterales formados con seto sobre maceta o mampara, que se mantendrán en las debidas condiciones de ornato público por el titular de la licencia. Estos elementos se colocarán sin realizar anclajes fijos al pavimento, se situarán dentro del espacio autorizado a ocupar con la terraza de veladores y se dispondrán sin rebasar la anchura autorizada para la instalación. En el caso de las mamparas, su altura no podrá ser inferior a 1,00 metro ni superior a 1,70 metros, siendo al menos las dos terceras partes de material transparente.
3. Se podrán instalar barricas, comportas o mesas altas, estando su colocación sujeta a licencia, de acuerdo a lo previsto en la presente Ordenanza. En estos casos, el plano a adjuntar a la solicitud podrá presentarse únicamente en soporte papel.
Este tipo de mobiliario deberá situarse junto a la fachada del establecimiento, sin rebasar la porción del inmueble ocupada por el mismo, dejando en todo caso un espacio libre de todo obstáculo en la calle, de al menos 1,50 metros de anchura, y que garantice el tráfico de vehículos autorizados y de emergencias así como el tránsito de peatones. En ningún caso podrán contener publicidad que no esté referida a la Denominación de Origen calificada Rioja.
Podrá ocuparse la vía pública simultáneamente por un mismo establecimiento con terraza de veladores y barricas, comportas o mesas altas.
A efectos del pago de la correspondiente tasa por ocupación de vía pública, cada barrica,comporta o mesa computará por una superficie de dos metros cuadrados de ocupación.
Este tipo de mobiliario deberá retirarse diariamente de la vía pública al término de la jornada y realizar todas las tareas de limpieza necesarias, cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Limpieza en lo que le sea de aplicación.
En cuanto a la temporada y horario autorizados para su instalación, se estará a lo dispuesto en el art. 23 de la presente Ordenanza.
4.- Se admite la colocación de bancos corridos, aplicando la cuota de m/l. banco x 1 m. de ancho de ocupación para aplicar la cuota por superficie.
Artículo 12º.- Características del mobiliario.
La instalación de terrazas de veladores se atendrá a las siguientes prescripciones generales, sin perjuicio de las homologaciones o diseños específicos que pudieran establecerse en el futuro mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local:
1. Las mesas y sillas serán de un material tal que, tanto en su desplazamiento sobre el pavimento como durante el montaje y desmontaje de la terraza, no dañen el mismo y produzcan el menor ruido posible.
2. Cada terraza utilizará un único tipo de silla y mesa, así como un único color, igual para cada tipo de elemento.
3. El mobiliario de la terraza deberá ser de un color neutro, color burdeos, o color negro, quedando prohibidos los colores vivos o el blanco.
4. La posible publicidad en mesas y sillas será discreta y únicamente podrá aparecer en la parte superior de las mesas y en el respaldo de las sillas. No podrá ocupar una superficie superior a 15 por 7 centímetros, pudiendo aparecer varias veces en las mesas sin que se ocupe más de un tercio de la superficie de la misma. En ningún caso las mesas y sillas podrán contener publicidad en las zonas que motivadamente determine la Junta de Gobierno Local.
6. Se establecen las siguientes zonas con mobiliario especifico, con el fin de adecuar las instalaciones a las condiciones estéticas del entorno.
a) En la Plaza de la Paz (numeros 8, 10 y 11) y Plaza Juan García Gato, el mobiliario a instalar se determina por el Ayuntamiento conforme a plano adjunto a la presente y que se describen a continuación:
Poste – farola negra con toldo en color crudo o burdeos (ref.RAL 1015 y ref. RAL 4004) sujeta a pavimento mediante sistema de anclaje por zapata de hormigón ejecutada por el Ayuntamiento.
La iluminación podrá derivarse desde cada establecimiento, soterrada, previa autorización municipal.
El cerramiento lateral se permite hasta en cuatro aires, mediante mampara de perfil estructural con bastidor con vidrio de seguridad y bordes biselados, de 1,70 m de altura y hasta 2,40 metros de longitud, en sus dos terceras partes de material transparente, ejecutado sin anclajes y sin inclinación.
Su posible publicidad o colocación del nombre del establecimiento y su logotipo será discreta y únicamente podrá aparecer en las faldas de los mismos. En cualquier caso no podrá ocupar una superficie superior a 15 por 7 centímetros, pudiendo aparecer varias veces sin que se ocupe más de un tercio de la superficie de la totalidad de las faldas.
El mobiliario de la terraza deberá ser de un color neutro, color burdeos, o color negro, quedando prohibidos los colores vivos o el blanco.
b) En el resto de la zona comprendida dentro del Casco Histórico, o aquellas que por sus características estéticas singulares, lo acuerde expresamente la Junta de Gobierno Local el mobiliario a instalar reunirá las siguientes características:
Sombrillas: De planta cuadrada, dimensiones mínimas 2,50 por 2,50 metros, con cubierta a cuatro aguas, con poste de madera barnizada, en color crudo o burdeos (ref. RAL 1015 y ref. RAL 4004) sin publicidad, salvo la denominación reducida del propio local.
Toldos: De diseño especial, con un mínimo de dos aguas con anclajes tensores de cable metálico, igualmente en color crudo o burdeos (ref.RAL 1015 y ref. RAL 4004), con características uniformes respecto a lo anterior, incluido lo que se refiere a publicidad. Salvo en la Plaza de la Paz que no se permitirá la colocación de toldos.
El mobiliario de la terraza deberá ser de un color neutro, color burdeos, o color negro, quedando prohibidos los colores vivos o el blanco.
Artículo 13º.- Limpieza y retirada de la terraza.
1. El mobiliario de la terraza no estará en ningún caso fuera del espacio autorizado a ocupar, debiendo velar el titular de la licencia para que los usuarios no sobrepasen los límites de dicho espacio.
2. El titular de la licencia deberá realizar todas las tareas de limpieza necesarias al término de la jornada cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Limpieza en lo que le sea de aplicación. A este efecto deberán disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos que puedan ensuciar la vía pública.
3. Deberá prestarse especial cuidado durante las tareas de montaje y retirada del mobiliario de la terraza, no permitiéndose el arrastre del mismo y minimizando el ruido que pudiera producirse.
4. Se prohíbe expresamente almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas de veladores, ni fuera de los quioscos hosteleros permanentes o de temporada, así como residuos propios de la instalación.
Las mesas, sillas, macetas para cerramiento lateral y pies de sombrilla podrán permanecer apiladas en la vía pública al término de la jornada durante el aprovechamiento del espacio público,dentro del espacio autorizado para la instalación de la terraza, siempre que no constituyan un obstáculo para el tránsito peatonal.
5. Los toldos autorizados deberán permanecer recogidos fuera del horario autorizado en el artículo 23.2 de la presente Ordenanza.
6. El resto de elementos que formen parte del mobiliario de la terraza (sombrillas, calefactores, maceteros, etc.) deberá ser retirado diariamente de la vía pública al término de la jornada.
7. Dentro del horario autorizado para la instalación de la terraza, no podrá permanecer apilado en la vía pública ninguno de los elementos que la forman, debiendo ésta estar instalada o retirada. De forma puntual, en caso debidamente justificados por causas de fuerza mayor, inclemencias meteorológicas o días de
descanso del establecimiento podrá permanecer todo o parte del mobiliario de la terraza apilado en la vía pública, dentro del espacio autorizado para la instalación de la terraza.
Título II: Régimen Jurídico.
Artículo 14º.- Legislación aplicable.
Las licencias y concesiones a las que se refiere la presente Ordenanza se regirán:
a) Por el Ordenamiento jurídico local vigente, y en especial, por la presente Ordenanza.
b) Por lo establecido en la propia licencia o Pliego de Condiciones regulador del otorgamiento de la concesión.
c) Supletoriamente se aplicará la legislación del estado.
Artículo 15º.- Efectos.
1. Las licencias reguladas en este Título tienen carácter de mera tolerancia y vigencia temporal.
2. Las licencias y concesiones se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de la actividad autorizada se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados. La licencia no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte.
Artículo 16º.- Derechos.
El concesionario o titular de la licencia tendrá derecho a ejercer la actividad en los términos de la respectiva concesión o licencia, y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada, no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá plena libertad para conceder o denegar la licencia, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.
Artículo 17º.- Obligaciones
1. Será de cuenta del titular de la licencia o concesión la instalación de los elementos y la realización a su costa de las obras necesarias para el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza, con sujeción al proyecto de instalación aprobado y a las prescripciones de los Servicios Técnicos municipales.
2. Corresponderá al titular de la concesión o licencia la obtención de cuantos permisos o autorizaciones sean necesarios para el desarrollo de la actividad.
3. Le corresponderá asimismo, la formalización con las empresas correspondientes de los oportunos contratos de suministro, así como su pago, y el de cuantas exacciones graven la actividad de que se trate, incluido, en su caso, las tasas por ocupación de terrenos de uso público.
4. Deberá figurar en lugar visible el plano debidamente sellado por el Ayuntamiento en el que conste la superficie de ocupación autorizada, así como la licencia.
Capítulo I: Licencias.
Artículo 18º. Capacidad para solicitar licencia.
1. Podrán solicitar licencia para ocupación del dominio público o privado de uso público en superficie mediante la instalación de terrazas de veladores, los titulares de establecimientos de hostelería a los que se refiere el articulo 2º, excluyéndose los establecimientos tales como venta de frutos secos, chucherías y análogos que puedan expender refrescos o helados, por no considerarse hosteleros a los efectos de esta Ordenanza.
2. Asimismo, podrán solicitar la licencia los titulares de quioscos hosteleros permanentes o de temporada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Pliego de Condiciones regulador de su concesión.
3. El Ayuntamiento comprobará que el solicitante de la licencia dispone de licencia de apertura del establecimiento a su nombre, y que está al corriente de pagos con el Ayuntamiento de Haro, requisitos imprescindibles para poder otorgar la licencia para instalación de terraza de veladores.
Artículo 19º.- Requisitos de la solicitud.
Las solicitudes de licencia se presentarán por el titular del establecimiento en el Registro general del Ayuntamiento de Haro, acompañando la siguiente documentación:
– Fotografía actual de la fachada del establecimiento que recoja la zona donde se pretende instalar la terraza.
– Plano a escala y acotado de la terraza que se pretende instalar, teniendo en cuenta los condicionantes señalados en los artículos 6 y 11.3 de la presente Ordenanza, dependiendo del tipo de ocupación, con indicación de los elementos de mobiliario urbano y servicios existentes, así como sus dimensiones deberá incluirse un plano en planta del establecimiento, su situación dentro del edificio que lo contiene y las características geométricas de la vía pública colindante. Dicho plano deberá presentarse tanto en soporte papel como en formato digital AutoCAD o compatible. El plano en soporte papel se presentará en formato DIN A-4 o DIN A-3 a escala 1/200 o 1/100. Deberá reflejarse sobre el plano el perímetro acotado de la terraza que pretende instalarse, así como el mobiliario urbano existente en su entorno (papeleras, bancos,
farolas, alcorques, etc…), diferenciando claramente la superficie situada bajo soportal o la cubierta por toldo, en su caso; a este respecto, la superficie ocupada por cada conjunto de esas estará delimitada por un polígono regular, según las características geométricas de la ocupación, admitiéndose como lados de dicho polígono arcos de circunferencia; dicho polígono abarcará todo el espacio ocupado por la terraza.; de la superficie resultante se descontará el espacio ocupado por alcorques.
– En su caso, plano a escala y acotado sobre el que se refleje la ubicación del mobiliario apilado de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º de la presente Ordenanza.
– En caso de instalarse en terrenos de dominio privado de uso público en superficie,autorización de la propiedad.
– Las licencias que se otorguen para la instalación de terrazas sólo serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos de los que éstas dependan. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento. En ningún caso, la explotación de la terraza podrá ser independiente de la del establecimiento al que esté vinculada.
En caso de incumplimiento de esta obligación, responderán conjuntamente tanto el antiguo como el nuevo de las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad que se derivaren para este último.
Artículo 20º.- Resolución.
1. El otorgamiento de las licencias es competencia de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Haro, sin perjuicio de la facultad de delegación en la Junta de Gobierno Local, conforme a la legislación vigente. La licencia incluirá la de funcionamiento a que se refiere la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la autorización para su aprovechamiento temporal en el caso de ocupación de terrenos de dominio público municipal.
2. El procedimiento para la resolución de cada expediente tendrá un plazo máximo de un mes, transcurrido el cual la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.
3. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma deberá solicitar la señalización de los vértices de la superficie autorizada a ocupar con el tipo de señalización que se designe mediante el oportuno acuerdo. Asimismo, el titular estará obligado a mantener estas señales así como a su retirada una vez extinguida la licencia.
Artículo 21º.- Vigencia de las licencias.
1. Las licencias se otorgarán por año natural y se entenderán tácitamente prorrogadas en los mismos términos en años sucesivos si ninguna de las partes, Ayuntamiento e interesado, comunica por escrito a la otra, antes del 31 de diciembre de cada año su voluntad contraria a la prórroga para el siguiente año. En el caso de voluntad contraria a la prórroga por parte del Ayuntamiento, ésta deberá estar motivada por alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la presente Ordenanza.
2. Las modificaciones en las condiciones de las licencias, así como la baja en el aprovechamiento, deberán solicitarse antes del 31 de diciembre de cada año para que surtan efecto a partir del año siguiente.
3. El espacio concedido para terrazas de los establecimientos en los números 2, 3, 4, 5 y 6 de la Plaza de la Paz (entrada por C/ Esteban de Agreda y C/ Victor Pradera) será revisable anualmente.
Artículo 22º.- Pago de la Tasa.
1. Para la efectividad de la licencia será necesario en todo caso, el pago de la correspondiente tasa cuyo importe será el que señale anualmente la Ordenanza Fiscal.
2. El Ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente con sujeción a los elementos y condiciones de la licencia concedida.
3. Para el cobro y gestión de la Tasa se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de mesas, sillas y otros elementos con finalidad lucrativa (terrazas de veladores y quioscos hosteleros).
Artículo 23º.- Temporada y horario autorizados.
1. Existen dos modalidades de ocupación: por año natural y por temporada. En la primera, la autorización comprenderá todo el año natural, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre. En las de temporada, el periodo autorizable será del 15 de marzo al 31 de octubre.
Para la instalación de barricas, comportas y mesas altas se computará todo el año natural.
2. El horario autorizado para la instalación será el mismo que el del establecimiento del que dependan.
3. No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario de las que se hallen en suelo público en cualquier momento atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos.
4. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones que pudieran introducirse por la autoridad competente.
Artículo 24º.- Productos consumibles.
La licencia para instalar terrazas de veladores, anejas a establecimientos hosteleros de carácter permanente, dará derecho a expender y consumir en la terraza los mismos productos que puedan serlo en el interior del establecimiento hostelero del cual depende.
Artículo 25º.- Extinción de la licencia.
1. La licencia se extinguirá por las siguientes causas:
a) Renuncia del titular de la misma o no renovación por el Ayuntamiento, dentro del plazo establecido en el artículo 21.1 de esta Ordenanza.
b) Revocación por el Ayuntamiento, mediante resolución motivada, y con audiencia al interesado, por motivos de interés público, acreditado en el correspondiente expediente,y cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, o de implantación supresión o modificación de servicios públicos.
c) Igual facultad alcanzará en caso de que, del aprovechamiento autorizado, se deriven molestias graves para el tránsito peatonal, o cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.
d) Revocación por el Ayuntamiento por incumplimiento de las condiciones de la licencia y/o de las normas establecidas en estaOrdenanza y, en especial:
– Por falta de pago de la correspondiente tasa.
– Por cambio de negocio o de la titularidad del establecimiento sin haber comunicado tal circunstancia al Ayuntamiento, tal y como se señala en la presente Ordenanza.
– Por circunstancias sobrevenidas que, de haber existido, hubiesen motivado su denegación inicial.
2. En estos supuestos, el titular de la misma deberá retirar, en el plazo de tres días, todos los elementos de la terraza, mobiliario y resto de instalaciones autorizadas, debiendo quedar completamente expedito para el tránsito peatonal el espacio donde se ubica aquélla. La revocación no dará derecho al titular de la autorización a compensación indemnizatoria alguna.
3. En el supuesto de incumplimiento de la obligación anterior, el Ayuntamiento procederá a su ejecución subsidiaria con cargo al obligado, que deberá abonar los gastos de retirada, transporte y depósito de los materiales.
Artículo 26º.- Infracciones por ruido.
1. Cuando por parte de los vecinos próximos a un establecimiento que cuente con licencia para la instalación de terraza de veladores se presenten ante el Ayuntamiento quejas o reclamaciones por molestias debidas al ruido procedente de la terraza, que conlleven grave perturbación del descanso nocturno, y cuyas molestias sean debidamente acreditadas y constatadas por la Policía Local, el Ayuntamiento podrá imponer medidas correctoras para garantizar el derecho de los vecinos al descanso, consistentes en la reducción en una hora del horario autorizado para la instalación de la terraza, debiendo el titular retirar el mobiliario de la misma una hora antes de la prevista en el Artículo 23.3. A este efecto, se considerarán vecinos próximos los de las viviendas o locales situados en los edificios frente a los que se instale la terraza de veladores, cualquiera que sea el margen de la calle en la que se encuentren, así como los vecinos de los dos edificios colindantes a los anteriores.
2. En el caso de que en el transcurso de un año desde que la reducción de horario se hiciera efectiva, se produjera una nueva queja o reclamación debido al ruido, se reducirá en una hora más el horario autorizado para la instalación de la terraza, debiendo el titular retirar el mobiliario de la misma dos horas antes de los establecido en el artículo 23.3.
3. Si transcurrido un año desde que la reducción de horario se hiciera efectiva, se produce una tercera queja por ruido, en este caso se procederá a la revocación de la licencia, debiendo transcurrir, al menos, un año para que el titular del establecimiento pueda solicitar nuevamente el alta en el aprovechamiento.
4. En el supuesto de que en el transcurso de un año desde que la reducción de horario se hiciera efectiva no se hayan producido más quejas o reclamaciones por ruido, el titular de la licencia podrá solicitar que el horario autorizado para la instalación sea el que dispone el artículo 23.3 de esta Ordenanza.
Título III.- Régimen de Faltas y Sanciones.
Artículo 27º.- Faltas.
Las faltas se clasificarán como leves, graves y muy graves.
1. Serán faltas leves:
a) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro lugar de la vía pública.
b) La falta de ornato y limpieza de las instalaciones o su inmediaciones.
c) Cualquier infracción de las normas de esta Ordenanza no calificada expresamente como falta grave o muy grave.
2. Serán faltas graves:
a) La comisión por tres veces en faltas leves en el periodo de un año.
b) El incumplimiento de las normas de seguridad en las instalaciones.
c) El ejercicio de actividades o venta de artículos distintos de los autorizados.
d) La instalación de terraza o quiosco de temporada careciendo de título habilitante, siendo susceptible de legalización.
e) La alteración en las condiciones de ubicación especificadas en la licencia o concesión.
f) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en menos de un 30% calculada sobre el espacio señalado en el título habilitante.
g) La desobediencia de atender las normas de orden e indicaciones de la Policía Local, la autoridad o funcionarios competentes.
h) La negativa a exhibir a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requiera, la licencia o concesión otorgada por este Ayuntamiento para la ocupación del espacio.
3. Serán faltas muy graves:
a) La comisión de dos faltas graves en el período de un año.
b) La instalación de una terraza o quiosco de temporada careciendo de título habilitante y sin posibilidad de legalizar, por contravenir las condiciones con arreglo a las cuales se conceden este tipo de instalaciones.
c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más de un 30% calculada sobre el espacio señalado en el título habilitante.
d) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes, derivadas del funcionamiento de la instalación.
e) La falta de pago de la correspondiente tasa o canon concesional.
f) Traspasar o ceder la licencia o concesión sin la correspondiente transmisión de la actividad principal.
g) Cambiar el emplazamiento sin licencia municipal.
h) El incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad que se adopten.
Artículo 28.- Sanciones.
1. Para graduar las sanciones se tendrá en cuenta la trascendencia del hecho, el perjuicio ocasionado al interés público y el grado de reincidencia del infractor.
2. Las faltas serán sancionadas:
a) Las leves con multa de 150,00 a 300,00 euros.
b) Las graves con multa de 300,01 a 600,00 euros.
c) Las muy graves con multa de 600,01 a 1.500,00 euros.
3. La imposición de multas será competencia de la Alcaldía, previo expediente instruido al efecto, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En cualquier caso, las faltas muy graves podrán conllevar como accesoria la revocación de la licencia para el ejercicio de que se trate y/o sucesivos, hasta un período de cinco años, que será acordada por la Alcaldía.
5. En todo caso, la sanción se impondrá teniendo en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de esta Ordenanza, por lo que cuando la suma de la sanción impuesta, la pérdida de la fianza depositada ( si la hubiere) y el coste de la restitución de las cosas al estado anterior a la infracción, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
6. Así mismo, y al margen de la sanción que corresponda, la Administración municipal ordenará, en su caso, la retirada de los elementos e instalaciones con restitución al estado anterior a la comisión de la infracción.
Las órdenes de retirada deberán ser cumplidas por los titulares de la autorización en un plazo máximo de tres días, contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación. En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a costa del obligado, que deberá abonar los gastos de retirada, transporte y depósito de los materiales.
7. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se requiera al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso de ocupación del espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada.
8.- Son responsables de las infracciones cometidas contra esta ordenanza los que figuren como titulares de la licencia de instalación de la terraza, y en defecto de ésta, el titular del establecimiento al que dé servicio la misma.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los titulares de las licencias de terraza dispondrán de seis meses para adaptarse a esta Ordenanza, contado a partir del día en que se produzca su entrada en vigor.
Segunda.- A efectos del cobro de la tasa, y en tanto la licencia no se adapte a la presente Ordenanza, se tendrá en cuenta que se define como unidad de ocupación la compuesta por una mesa y cuatro sillas con una superficie de 6,00 m2.
Disposiciones Derogatorias
Primera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.